La garantía del derecho al trabajo de los reclusos en Colombia

La protección del derecho al trabajo en el caso de los reclusos no debería reducirse a la bonificación y a la redención de la pena. La garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas implicaría también el reconocimiento de las obligaciones económicas que se derivan de un contrato de trabajo cuando un tercero se beneficia de dicho trabajo.  

Por:Maritza Cruz Caicedo Vie, 03/24/2017 - 08:05
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Trabajo en las carceles
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Foto tomada de la página web del diario Vanguardia.

El derecho al trabajo en su dimensión protectora cobija toda «actividad humana libre, voluntaria y lícita». En torno a la actividad ocupacional que realizan los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, surge el interrogante si esa actividad debe interpretarse exclusivamente como un beneficio de redención de la pena, o como un trabajo que goza de todas las garantías establecidas en el artículo 25 de la Constitución Política Colombiana, en adelante CP, para cualquier trabajador.

Recientemente se generó una interesante controversia jurídica entre 37 internos del complejo carcelario y penitenciario de Ibagué -Picaleña contra Proalimentos Liber S.A.S. y el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que se declarara la existencia de una relación laboral, y como consecuencia, se reconocieran todos los derechos o beneficios económicos establecidos en la ley para el contrato de trabajo.

El proceso correspondió tramitarlo en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (Radicado 73001310500620130047200). La información relevante sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo la actividad por parte de algunos reclusos, es la siguiente:

  • El acceso al trabajo se dio por medio de la administración del centro carcelario y penitenciario de Ibagué-Picaleña, entidad encargada de realizar la convocatoria para ocupar las vacantes, la recepción de solicitudes de los internos para ocupar las mismas y la verificación del cumplimiento de los requisitos del perfil ocupacional.  
  • La Junta de Estudio, Trabajo y Enseñanza del centro carcelario y penitenciario evaluó y emitió un concepto para la selección de los internos que aplicaron a la convocatoria, de acuerdo con la aptitud, la disponibilidad del trabajo y las actividades que generan redención de la pena; y a lo dispuesto por la Dirección General del INPEC (Resolución No. 2392 del 3 de mayo de 2006 y artículo 80 del Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995).   
  • Mediante contrato de prestación de servicios celebrado entre Proalimentos Liber S.A.S. y el INPEC, se contrató el servicio de alimentación por el sistema de ración diaria para la atención de los internos del mencionado centro carcelario y penitenciario; actividad que realiza la empresa particular con los internos que le asigna el centro carcelario y penitenciario según orden de trabajo que emite la Junta de Estudio, Trabajo y Enseñanza. El horario señalado para realizar la actividad se estableció entre las 3:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. todos los días de la semana, incluidos domingo y festivos. Ocasionalmente, dicha jornada se extendió hasta las 10:00 p.m.
  • La compensación por el trabajo realizado consistía en una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de la cual se descontaba el 10% como contribución para la Caja Especial del establecimiento carcelario y penitenciario (numeral 4º del artículo 62 del Acuerdo 0011 de 1995 que regula el reglamento general para los centros de reclusión).


Se destaca que en este caso, el trabajo de los internos  (administración indirecta) estaba bajo el control del contratista, es decir, Proalimentos Liber S.A.S, empresa que establecía la forma en que se desarrollaba la elaboración de los alimentos en sus diferentes roles (pelador, aseador, arrocero, sopero, fritero, lavador de ollas y menajes, y ranchero mayor) y disponía la rotación de los diferentes roles entre los internos.  

El juez de primera instancia consideró que en este caso eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, CST, en razón a que se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales no fueron desvirtuados por el empleador Proalimentos Liber S.A.S.; es decir, dio aplicación a la presunción legal consagrada en el artículo 24 del mencionado código. Además, el juez invocó como fundamento de su decisión el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Convenios de la OIT Nos. 29 sobre trabajo forzoso y 105 sobre abolición del trabajo forzado, convenios que se encuentran ratificados por Colombia. Para el juez, no puede existir un trabajo impuesto de forma obligatoria, y al tener los internos la calidad de trabajadores, sus derechos laborales debían ser garantizados. Señaló también, que aunque es la ley 1709 de 2014 reformó el Código Carcelario y Penitenciario, que contempla de forma expresa la protección al derecho al trabajo y a la seguridad social de los internos, y establece una reglamentación al respecto, ello no impide que se reconozcan las garantías mínimas que componen el núcleo esencial del derecho al trabajo, incluso para las personas privadas de la libertad. Conforme a lo anterior, el juez condenó a Proalimentos Liber S.A.S., y solidariamente, al INPEC al pago de los derechos económicos laborales de 34 de los demandantes.

El INPEC apeló la sentencia con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, que el CST no es aplicable en estos casos porque los demandantes se encontraban privados de la libertad, y sus disposiciones regulan el trabajo libre de una persona. En segundo lugar, que la Resolución No. 2392 de 2006 establece un sistema denominado PASO que garantiza el trabajo y la resocialización de los internos con la única finalidad de redimir la pena, en tanto que para prestar sus actividades se encuentran bajo custodia y seguridad del INPEC. En tercer lugar, que de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito entre Proalimentos S.A.S. y el INPEC, la remuneración por la labor prestada por parte de los internos corresponde a una bonificación, pues estos son los directos beneficiarios del contrato.

El pasado mes de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la sentencia del juez de primera instancia, con fundamento en que la norma vigente sobre el trabajo carcelario era la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y no el CST por cuanto el trabajo en las cárceles es obligatorio y no se vulneró sus derechos por cuanto los internos recibieron como contraprestación el equivalente a un salario mínimo legal mensual. También sustentó su decisión en la sentencias C-394-1995 y T-429-2010 de la Corte Constitucional en las que se indicó que el trabajo en las carceles tiene un régimen especial y cumple una finalidad distinta a aquella que procura el trabajo libre, pues además de cumplir un fin resocializador y ser un elemento dignificante, permite al condenado redimir su pena.

En las decisiones de ambos jueces se observan dos tesis. La primera se basa en la extensión de la presunción de existencia de una relación laboral consagrada en el artículo 24 del C.S.T.  para las personas privadas de la libertad en centros carcelarios y penitenciarios, bajo el sistema de administración indirecta. La segunda, que establece que el trabajo carcelario en las cárceles es un régimen especial (artículo 84 de la ley 65 de 1993), que contempla la clase de trabajo, la duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del contrato.

Frente a esta última tesis, podría afirmarse que la privación de la libertad favorecería la explotación de la fuerza de trabajo de los reclusos, como quiera que tal condición, si bien conlleva restricciones al derecho al trabajo, resulta desproporcional la supresión de las garantías económicas asociadas a éste derecho en un Estado Constitucional. En la CP (artículo 53) se establece que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. En este sentido, la protección del derecho al trabajo en el caso de los reclusos (por anulación de su voluntad amparada en la sujeción de aquellos al Estado, por la sentencia judicial que los declara culpables), no debería reducirse a la bonificación y a la redención de la pena. La garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas implicaría también el reconocimiento de las obligaciones económicas que se derivan de un contrato de trabajo cuando un tercero se beneficia de dicho trabajo.  

Por ello, los precedentes judiciales indicados por el juez de segunda instancia como referentes de su decisión, son distintos al problema jurídico planteado por los 37 internos del complejo carcelario y penitenciario de Ibagué–Picaleña contra Proalimentos Liber S.A.S. Lo que estudió la Corte Constitucional en las sentencias indicadas fue el régimen carcelario y penitenciario, bajo el supuesto de que dichas disposiciones no vulneraban lo dispuesto para el trabajo libre, cuando éste se ejerza de forma voluntaria, porque lo que sucede en la realidad en las cárceles colombianas es que los internos prestan sus servicios cumpliendo con el deber que les impone la pena, bajo el sistema de administración indirecta en coordinación con la vigilancia de la guardia carcelaria. Serían más razonables las siguientes restricciones para el derecho al trabajo de los reclusos:  la imposibilidad de conceder el disfrute de vacaciones fuera del centro penitenciario y carcelario; la posibilidad de ejercer el derecho asociación sindical; o la solicitud de permisos o licencias para realizar actividades fuera del centro de reclusión.

Por otra parte, es acertado que el Estado no pueda ser responsable solidario en estos casos porque su intervención en este caso se deriva de su obligación constitucional de establecer garantías mínimas para el trabajo; garantías que también deben ser aplicables al trabajo que realizan los reclusos; ello evita una visión mercantilista del trabajo y contribuye a la prevalencia de la dignidad humana del trabajador.