¿Las relaciones extramatrimoniales con un compañero de trabajo es justa causa de terminación del contrato de trabajo?

La decisión evidencia un sesgo de reproche a la conducta del trabajador desde un punto de vista moral y no jurídico; además que puede afectar el derecho a la intimidad.

Por:Jorge Mario Benítez Pinedo Mié, 08/31/2016 - 12:48
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En sentencia publicada recientemente (Radicado 39639 del 22 de julio de 2015), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia colombiana, CSJ-SL, al resolver un recurso de casación, abordó el tema de las relaciones extramatrimoniales en el ámbito de la empresa como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. La demanda fue interpuesta por un extrabajador de la empresa que fue despedido por haber sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales con la esposa de uno de sus subalternos; situación que era ampliamente conocida por los trabajadores de la empresa y que finalmente fue puesta en conocimiento de los directivos por parte del propio afectado.

Para la CSJ-SL, aunque las relaciones sexuales extramatrimoniales entre compañeros de la misma empresa no se encuentran previstas en el Código Sustantivo del Trabajo como causal autónoma para terminar un contrato de trabajo con justa causa, las mismas si pueden constituir un acto inmoral que implica una violación grave de las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, y por ende, la terminación del vínculo contractual cuando se hagan públicas y afecten el clima laboral. Para la mencionada corte, cuando este tipo de relaciones trascienden del ámbito privado de las personas involucradas se puede poner en entredicho la paz laboral y generarse ambientes negativos de trabajo, por lo que es procedente la terminación del contrato como forma de contrarrestar la situación.

Aun admitiendo que son correctas las premisas de la CSJ-SL, la solución que se le da al caso concreto no es adecuada en la medida en que no aparece demostrado, o por lo menos no se desprende de la sentencia, la forma en que se afectó el clima laboral de la empresa. Por el contrario, en la argumentación de la sentencia se puede observar un sesgo de reproche a la conducta del trabajador desde un punto de vista puramente moral más que jurídico. El argumento central de la CSJ-SL consiste en que conductas como las desplegadas por el actor constituyen un atentado contra la moral y las buenas costumbres, ya que no resulta “adecuado” que en una comunidad se “conquisten” a las esposas o parejas de otros miembros de dicha comunidad. Sostiene que la situación es “tan traumática” que en el derecho civil se erige como una causal de divorcio y que cuando tiene lugar en una empresa, el clima laboral se enrarece y “potencialmente se puede degenerar en conflictos que no permiten a los implicados el desarrollo pleno, cabal y satisfactorio de sus actividades”.

Aunque en este caso el juicio acerca del carácter inmoral o no de la actuación del demandante resultaba imprescindible en tanto la ley prohíbe los actos inmorales en el lugar de trabajo, el juicio de reproche a la conducta del trabajador debe enmarcarse dentro del respeto del ordenamiento vigente y, en especial, de los derechos fundamentales del trabajador. Así, el análisis de la sentencia debió enfocarse en determinar si las relaciones sexuales que sostuvo el trabajador demandante con la esposa de un subalterno se encontraban amparadas por el derecho a la intimidad de aquel o, si por el contrario, constituían una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. La segunda cuestión fue dilucidada por la Corte Suprema de Justicia pero sin hacer ningún tipo de mención al primer aspecto, esto es, a una eventual afectación del derecho a la intimidad del trabajador despedido; análisis que posiblemente hubiera permitido una solución diferente al caso planteado.

 

El derecho a la intimidad

Para la Corte Constitucional colombiana, el ámbito de protección del derecho a la intimidad supone “la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural” (T-787- 2004). El derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: “(i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada”; de manera que la intromisión en asuntos que pertenecen a la esfera íntima de la persona suponen una lesión de este derecho. La intimidad, a su vez, puede estar referida al ámbito personal, familiar, social o gremial del individuo, cada uno de los cuales constituye una esfera distinta de la intimidad. Así, la intimidad en la esfera social comprende “las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social” (C-881-2014). Por otra parte, en el derecho a la intimidad se encuentra incluido el derecho a la intimidad sexual, “cuyo ámbito de protección procura la realización efectiva de acciones derivadas exclusivamente del deseo íntimo, personal e indisponible por fuera de la esfera individual” y que protege precisamente las consecuencias de las decisiones tomadas por los individuos en este campo; por ello, las regulaciones jurídicas sobre la intimidad sexual solo pueden restringir las conductas que afecten derechos de terceros y no pueden interpretarse basándose en las creencias morales personales del encargado de realizar la interpretación (T-392A-2014). El tribunal constitucional también ha señalado que el derecho a la intimidad, como cualquier otro derecho, no tiene carácter absoluto y puede verse limitado, por dos razones: “(i) cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada; y, (ii) en determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad” (T-158A-2008).

En el caso resuelto por la CSJ-SL las relaciones sexuales sostenidas con la esposa de otro trabajador de la empresa pertenecían al ámbito de su privacidad, como en efecto fue manejada la relación por los interesados, al punto que  la empresa solo tuvo conocimiento de su existencia tres años después de su ocurrencia. Aunque en la sentencia se afirma que la existencia de la justa causa (relaciones sexuales extramatrimoniales como un acto inmoral) se encuentra supeditada al hecho de que se afecte el clima laboral, la corte al decidir deja de lado esta consideración porque no señaló claramente cuáles fueron los efectos negativos que tuvo tal hecho en el ambiente de trabajo en la empresa, y tan solo se limitó a indicar que “pueden generarse diversas circunstancias de las cuales puedan desprenderse ambientes negativos de trabajo”. En definitiva, y en la práctica, al no aparecer acreditada la afectación del clima laboral, lo que se sanciona es la conducta del trabajador que fue calificada de inmoral. Así las cosas, una situación que pertenece al ámbito de la vida privada del trabajador y que no tuvo ningún tipo de consecuencias negativas para la empresa, supone por el contrario una afectación de los derechos fundamentales del trabajador despedido.

La argumentación de la CSJ-SL adolece entonces, una doble falencia: en primer lugar omite cualquier consideración acerca de una eventual vulneración del derecho a la intimidad del demandante, aunque hubiese sido para decir que no existía tal afectación; y, en segundo lugar, aunque parte de una premisa cuya corrección puede ser admisible, que las relaciones extramatrimoniales pueden ser justa causa de despido si afectan el clima laboral, en la solución del caso deja de lado su propio razonamiento ya que no indica cuáles fueron las consecuencias que para el normal desarrollo de la empresa tuvo el comportamiento del trabajador.