La justiciabilidad global de los derechos fundamentales en el trabajo.

Es viable jurídicamente, conforme a los elementos normativos existentes, la aplicación del principio de justicia laboral universal como mecanismo efectivo de protección directa y global de los trabajadores. No es posible permitir una economía global y no así una globalización de los derechos ya suscritos y reconocidos para todos los ciudadanos.

Por:Karena Caselles Hernández Jue, 03/01/2018 - 19:43
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Corte Internacional
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Foto tomada de la página web del periódico El Tiempo.

Nota: Este texto fue presentado como contribución al Seminario Internacional de Acuerdos Macros Internacionales, realizado por la Universidad Carlos III de Madrid en occtubre de 2016. 

Existe un meridiano consenso doctrinario sobre los derechos del trabajo que tienen el rango de fundamentales, no solo porque así se han establecido en distintos instrumentos internacionales, sino porque bajo esa naturaleza se han integrado en los ordenamientos internos de los países,  eso sin embargo ha sido insuficiente para que, desde el ámbito jurídico, se ofrezca protección efectiva en las relaciones de trabajo que trascienden las fronteras. Este artículo es un acercamiento general a la idea de que es viable, jurídicamente, conforme a los elementos normativos existentes actualmente, la aplicación del principio de justicia laboral universal como mecanismo efectivo de protección directa y global de los trabajadores.

La ordenación del trabajo como disciplina autónoma y en específico la necesidad de regular unos aspectos que dignificaran las condiciones en las que aquel se desarrolla, han estado delimitados por un aspecto fundamental, el papel medular que en ello tuvo y tiene el sindicato, como movimiento social, y su capacidad de constituirse como un sujeto jurídico legítimo para establecer, desde lo colectivo, condiciones de trabajo superiores a las previstas en la ley.

Desde que surgió el sindicato y hasta la fecha ha existido una racionalización de los mecanismos de presión para el ejercicio de los derechos de los trabajadores, que puede ejemplificarse en la huelga. Así puede decirse que las mayores reivindicaciones de las organizaciones de los trabajadores, si bien fueron construidas dado su indiscutible carácter de sujeto político, se traspasaron al ordenamiento jurídico en forma de principios, derechos y normas de carácter legal, pero también en tratados, sin agotarse en ellas, pues es sabido que es de su esencia la legitimidad de establecer reglas también jurídicas vinculantes con el empleador, como las convenciones colectivas de trabajo para ampliar el catálogo de prerrogativas legales.

No se trató simplemente de una juridificación interna de los derechos fundamentales del trabajo, sino de un proceso global, que terminó articulado en instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y tanto la conformación como el posterior desarrollo a través de convenios, recomendaciones y conceptos que emite la Organización Internacional del Trabajo.

No obstante, aunque ello parece una idea obvia para la doctrina en general, no se les adscribe mayor importancia a tales instrumentos y derechos fundamentales del trabajo cuando se pretende su eficacia directa o su aplicación universal, y se consideran únicamente subsidiarios de respuestas locales, mientras, de otro lado se plantean nuevos métodos normativos de regulación, para resolver los viejos y conocidos problemas del trabajo.

Esa paradoja implica una constante vuelta atrás a la página de derechos fundamentales en el trabajo, pues obvia que su exigibilidad no deriva de una argumentación metafísica de principios, sino de la certeza de que ellos amparan y protegen, en todos los países, unos elementos básicos y mínimos que reconoce la sociedad y que se encuentran alojados por razón de la humanidad para impedir el retorno a la historia de precariedad del trabajo de la época pre moderna.

No es de mi interés debatir sobre la conveniencia o no de nuevos intentos regulatorios a través de los Acuerdos Marco Globales, que se perfilan como normas extralegales de alcance extrafronterizo, planteadas por un sindicato global y varias empresas de una misma cadena de producción, que en algunos casos han sido importantes.  Lo que me interesa debatir es si ¿los instrumentos y tratados de derechos humanos tienen el alcance efectivo de proteger a nivel global los derechos fundamentales del trabajo?

Contexto

El proceso de descentralización productiva que irrumpe a finales de la década de los 70 con fuerza y que sería el inicio del proceso de la conversión de una economía a escala global, entendida en la idea de Castell como la integración de todas las esferas sociales y con apoyo de las plataformas tecnológicas de funcionar a escala planetaria en tiempo real (Castell: 2001) ha tenido unos efectos concretos y medibles sobre las garantías de los derechos de los trabajadores, en esencia lo que ha existido es un deterioro paulatino de las prerrogativas laborales y de consuno un aumento vertiginoso de esferas de ciudadanos precarizados, dando paso a la categorización de los trabajadores pobres (working poor), y la ruptura del conocido Estado de Bienestar[1] en la medida en que la promesa de que a través del trabajo se superaría la pobreza no sale bien librada al contrastar la realidad.

En el marco de ese debate económico gravitan los derechos laborales, como un vértice que parece desplazarse según intereses de toda índole que le restan o amplían su campo de acción en la medida en que puedan ser útiles o no a lo que se considera opción de desarrollo de la sociedad, en términos de crecimiento económico.

La erosión de las garantías del trabajo se suceden también a escala global, pues son sucedáneas a la ampliación de la economía, así que mientras la transnacionalización del capital permite diversificar y ampliar el margen de ganancias, en términos de derechos no existe un control que permita su acatamiento, lo cual no deja de causar perplejidad, en la medida en que aquellos se ven como un elemento de distorsión de la economía y no como un punto límite que concilia los derechos de los ciudadanos trabajadores con la libertad de empresa.

Derechos humanos fundamentales del trabajo.

Los criterios de ordenación jurídica del trabajo como derecho fundamental vienen a tener mayor intensidad en el siglo XX, tanto por su reconocimiento en las cartas constitucionales de México de 1917 y de la República de Weimar de 1919 en las que se les otorga ese indiscutible carácter, como por la pauta que, según esgrime Valdés Dal Re, tienen en la construcción del constitucionalismo de los restantes ordenamientos jurídicos de la posguerra, en la que se reconoce a la clase trabajadora la condición de sujeto político titular de derechos (Valdés Dal Re: 2016).

De manera genérica y clásica puede decirse, que los derechos humanos fundamentales del trabajo son todos aquellos que están insertos en un instrumento internacional de protección de derechos humanos (Canessa: 2008) y que pueden concretarse en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Carta Social Europea, el Convenio Europeo de Derechos del Hombre, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, la convención internacional sobre la eliminación de la discriminación racial, la convención internacional sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, la convención internacional sobre la protección de los trabajadores migratorios y sus familiares, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos, la Declaración Árabe de los Derechos Humanos, la Carta Árabe de los Derechos Humanos[2]. Estos constituyen el núcleo jurídico duro de los derechos fundamentales del trabajo, en los que se establecen como presupuesto que el trabajo humano no es una mercancía, por la obvia razón de que quien lo ejecuta es la persona del trabajador.

No haré un análisis exhaustivo de cada uno de esos instrumentos pero basta con indicar que según estudios doctrinales es transversal a todos (Canessa: 2014):

  • La prohibición de trabajos forzosos, la esclavitud y la servidumbre (en estos se incluye la de prohibición de las peores formas de trabajo infantil).
  • El derecho del trabajo incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida en condiciones dignas y decorosas
  • Debe existir libertad para ejercer la profesión u oficio
  • La libertad sindical es un elemento determinante en el trabajo
  • Protección especial a los menores de edad y a las mujeres
  • La negociación colectiva
  • La jornada máxima de trabajo
  • La salud y seguridad en el trabajo

Los aportes de Drzewcki para el desarrollo de esta idea también resultan valiosos, en principio porque advierte, en su contexto, las coincidencias de los instrumentos sobre los derechos del trabajo, en las distintas fases en las que este se produce y también al indicar que estos tienen un “papel instrumental para ese fin que debe ser fortalecido, si desde el principio se percibe su logro gradual desde una perspectiva de respeto de la dignidad humana y la libertad personal”.

Además, ese cuerpo de derechos y principios podrían ser considerados una Constitución global que, bajo el pluralismo constitucional al que se refiere Valdés Dal Re (2016), viene a darle un contenido y fundamentalmente un consenso a los derechos humanos del trabajo que, de contera, imponen a cada uno de los países más que la adecuación de sus ordenamientos jurídicos, su cumplimiento.

Ahora debemos preguntarnos si tales derechos humanos fundamentales del trabajo pueden ser exigibles de manera directa y, más allá, si es aceptado que, pese a estar suscritos por los Estados puedan generar obligaciones entre los particulares, esto en atención al carácter de las relaciones laborales que aquí se estudian.

En Colombia no existe mayor controversia en la eficacia directa entre particulares de los derechos fundamentales, pues así expresamente está previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela, pero no sucede lo mismo con otros países, entre ellos los europeos, en los que aún se discute la teoría de la Dritwirkung der Grundrechte, y en los que para un sector de la doctrina implicaría, de aceptarse tal tesis, la ruptura del derecho público y el derecho privado, de forma que para ellos solo es posible restringirse la aplicación a los particulares de aquellos derechos fundamentales reglados legalmente, favoreciendo así el respeto de la autonomía de la voluntad.

Así pues, que cualquiera de estas dos posturas, mediata o inmediata eficacia de los derechos fundamentales incorporados en los tratados, en todo caso los particulares tienen que responder cuando los violentan, lo que permitiría afirmar que hay una obligación generalizada de respeto a los derechos humanos, que no puede excusarse desde ningún punto de vista.

Principio de justicia universal.

Si se parte de la idea de que la existencia de instrumentos que incorporan derechos humanos fundamentales del trabajo no solo constituyen una herramienta de unificación sobre su alcance y contenido sino fundamentalmente una prescripción sobre su respeto, dado que son inherentes a la naturaleza humana y compartidos por todos, se abre la posibilidad de dar aplicación al principio de justicia universal, consistente en la tutela en cualquier espacio en los que se exija y demuestre la efectiva violación del piso mínimo de garantías reconocidas.

El principio de justicia universal ha sido desarrollado de manera unidimensional, dotándolo de fuerza exclusivamente en el ámbito penal, y tuvo dinamismo desde los juicios de la segunda guerra mundial y de los conflictos que se presentaron con intensidad en el siglo XX,  por razón de tal postulado que permite el enjuiciamiento por parte de cualquier juez, en atención al carácter protector de los instrumentos supranacionales para combatir la impunidad de los crímenes contra la humanidad.

No obstante no puede argüirse que se trate de un principio negado para otro tipo de derechos fundamentales que tienen un impacto global, como es el caso del trabajo, menos si se tiene en cuenta que la afectación a este se encuentra en el núcleo de desarrollo de toda la sociedad y que existe, como se dijo con antelación, un consenso sobre los  elementos medulares que aquel debe respetar, y en todo caso atendiendo al hecho de que graves violaciones que se cometen contra él colindan además en delitos como la esclavitud, la servidumbre, la trata de personas, el asesinato o genocidio en personas protegidas, como en el caso de los sindicalistas, entre variadas conexiones de la misma idea.

Además puede resumirse la idea en que una vez la comunidad internacional acoge y respalda el contenido de derechos fundamentales, ya no se trata de un sujeto ajeno sino de un actor jurídico principal al que le corresponde velar por su protección independientemente del lugar en el que suceda la violación y en atención a su carácter de derechos humanos.

Aunque es cierto que existen principios generales del derecho en los que la extraterritorialidad de la ley es una excepción, dado aspectos como la soberanía, lo cierto es que la justicia universal no podría entenderse en esa acepción sino, por el contrario, como un mecanismo que permita armonizar las reglas jurídicas de elemental humanidad a nivel universal.

En efecto, debe entenderse que a nivel global existe un bloque de valores y de derechos humanos que delimitan la actuación de los Estados y de los particulares, de tal manera que es la comunidad internacional la que se constituye en su garante, no simplemente en una suscriptora. Es esto lo que edifica la referida jurisdicción penal universal, que tiene impacto en el siglo XX y que va a dar origen a importantes decisiones como las de los casos de Pinochet y Guatemala, entre otros. Ahora bien, este principio se ha circunscrito en materia de derecho penal, sin que ello implique su declinación en el derecho laboral, menos si se tiene en cuenta que existe, al igual que en la otra disciplina, un núcleo duro de derechos que, incluso, a diferencia, tiene aún mayor impacto en la vida social, en la medida en que la sociedad está compuesta, en su mayoría por ciudadanos trabajadores, de ahí que no sea posible restarles importancia, menos por su indiscutible impacto.

Creo que no es posible mantener una creación constante de instrumentos internacionales que no pueden hacerse efectivos, y por el contrario, que es válido bajo el principio de la justicia universal permitir que un juez laboral o constitucional de cualquier Estado conozca y decida sobre graves violaciones de derechos humanos del trabajo que no hayan sido resueltas por los países suscriptores de los tratados, máxime porque así lo impone el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969.

Considero que la competencia de la jurisdicción universal del trabajo deriva de la propia interpretación que le han dado los distintos países al aplicar el principio de inmunidad restringida en materia laboral en el caso de juzgamiento de los trabajadores de las embajadas, y resalto que no es posible permitir una economía global y no así una globalización de los derechos ya suscritos y reconocidos para todos los ciudadanos.


[1] Me parece más adecuada la calificación que hace la doctrina como Estado de Derechos, en la medida en que ubica al ciudadano en el centro de la política estatal.
[2] De manera deliberada excluyo los convenios y recomendaciones de la OIT en la medida en que estos tienen problemáticas en la aplicación de la justicia universal laboral. 

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Referencias
José Roberto Herrera, Iván Daniel Jaramillo Jassir, editores académicos. 2016. EL TRABAJO COMO ELEMENTO DE CONSTRUCCIÓN DE PAZ Y DEMOCRACIA EN EL MARCO DEL POSCONFLICTO COLOMBIANO.Editorial Universidad del Rosario, 252 págs.
BAYLOS GRAU, Antonio (2014). Sindicalismo y Derecho Sindical. Albacete. Editorial Bomarzo.
BAYLOS GRAU, Antonio. (2009). Un instrumento de regulación: empresas transnacionales y acuerdos marco globales. Madrid. Cuadernos de Relaciones Laborales, vol, 27 N.1.
BOIX LLUCH, Isidor. (2007). El Sindicalismo Internacional y la Globalización de los Derechos Sociales. ¿Es necesario el sindicato global? Gaceta sindical: reflexión y debate, Nº. 8, págs. 113-133.
CANESSA, M. F. (2014). El sistema interamericano de derechos humanos y la protección de los derechos humanos laborales (1a Edición). Lima: Palestra
VALDÉS DAL – RE, Fernando (2016). El constitucionalismo social europeo y la protección mutinivel de los derechos laborales fundamentales: luces y sombras. Madrid, Bomarzo.