¿Se acabó la injusticia con los trabajadores que prestan sus servicios en misiones diplomáticas en Colombia?

En una sentencia reciente, la Corte Suprema de Justicia estableció que estos trabajadores pueden exigir el pago de sus derechos laborales ante los Jueces Laborales del Circuito.

Por:Manuel Gerardo Duarte Torres Jue, 09/15/2016 - 14:13
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Los trabajadores que prestan servicios a misiones diplomáticas tenían dificultades al tratar de exigir por la vía judicial obligaciones laborales no cubiertas por un Estado extranjero con embajada o misión diplomática en Colombia. Ello fue así por una discusión jurídica que existió en el país sobre la justiciabilidad que podía hacerse o no a los Estados extranjeros y sobre ¿cuál era el tribunal competente para conocer de dichas demandas? Igual discusión existió sobre la competencia para hacer comparecer a una organización internacional (ONU, UNESCO, OEA, entre otras) ante la justicia colombiana por la eventual trasgresión de los derechos laborales de los trabajadores que vinculen a través de un contrato de trabajo o donde se pueda llegar a presumir la existencia de uno.

Recientemente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia colombiana, CSJ, indicó que llamar a un Estado extranjero a los tribunales nacionales de un país para que responda por créditos laborales no es un atentado contra la soberanía de los Estados; sería un atentado mayor contra la soberanía de un Estado no cumplir con su legislación laboral cuando esta busca proteger a todos sus nacionales. Asimismo, el tribunal indicó que los Jueces Laborales del Circuito son competentes para conocer de asuntos contenciosos que involucren a Estados extranjeros, de acuerdo a la territorialidad y a la cuantía de lo controvertido; y que la CSJ conocería de estos casos cuando el proceso llegue a tal corporación en ejercicio del recurso extraordinario de casación.

Las posiciones jurídicas de la CSJ.

Sobre este asunto, en la jurisprudencia de la CSJ básicamente se han destacado dos posiciones. La primera, que tuvo vigencia entre 1987 y 2007, y entre 2012 y 2016, períodos en los que la CSJ indicó que los Estados extranjeros gozaban de inmunidad de jurisdicción absoluta, derivada de la convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de 1961, integrada al ordenamiento jurídico a través de la ley 6 de 1972. La segunda, que se dio entre 2007 y 2012, y ahora en 2016, en la que la CSJ sostiene que en aspectos laborales no existe inmunidad laboral para los Estados visitantes, pues en el Estado del foro realizan actos de iure gestionis o de mera gestión, donde no se ve comprometida la soberanía estatal, en aplicación de la teoría de la inmunidad de jurisdicción relativa (Costumbre internacional reconocida en la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes de 2004).

Con esta posición se resuelven dos problemas fundamentales que se generaban con la aplicación de la tesis de la inmunidad absoluta de los Estados extranjeros. En primer lugar, se elimina una carga para el Estado colombiano, porque la única opción existente para cubrir los créditos laborales adeudados a los trabajadores que prestaban sus servicios a misiones diplomáticas, era que el Estado colombiano debía responder por causar una afectación a la igualdad de cargas públicas de un determinado sector de la población, al aprobar tratados internacionales que desequilibran y generan desigualdad  (Teoría del daño especial), esto es, porque se impedía a una fracción poblacional acceder a la administración de justicia para hacer efectivos sus créditos laborales. En segundo lugar, se elimina la injusticia existente con estos trabajadores y se protegen otros bienes jurídicos que son invaluables en el derecho del trabajo. La solución en la que el Estado colombiano responde económicamente no es la ideal porque solo se satisfacen las obligaciones dinerarias a favor del trabajador, pero el derecho del trabajo envuelve también otros bienes jurídicos que son invaluables; la protección a la igualdad, al debido proceso, o a la estabilidad laboral reforzada, que tienen profundas implicaciones morales en el ordenamiento jurídico y en las personas. Ser discriminado por sus creencias o etnias (T-462 de 2015), o no brindarle protección a una persona que prestó por más de 12 años sus servicios a un empleador, está enferma y es despedida por esta causa (sentencia con radicación 72569 CSJ), son solo ejemplos en los que se evidencia que existen afectaciones más allá de las económicas.

Los argumentos.

Por ello es interesante el cambio en la posición jurídica de la CSJ (Sentencia AL 2343-2016, radicado 72569) y en particular, los argumentos que la fundamentan. Entre ellos, destaco los siguientes. Primero, para la CSJ la Convención de Viena si bien establece que el Estado en misión no debe acatar las normas de seguridad social vigentes en el Estado del foro para sus diplomáticos, en ningún apartado indica que el Estado está exento de cumplir con las normas de seguridad social para los trabajadores o personal que presten sus servicios a la misión diplomática; de hecho, la Convención limita el poder de administrar justicia en contra del Estado visitante en materia de derecho penal, civil y administrativo, pero nunca lo hace en materia laboral. Segundo, la CSJ afirmó que el régimen de inmunidad de los Estados es distinto al de los agentes diplomáticos, por lo que la Convención de Viena contempla es la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos, mas no de los Estados. Por ello, no se puede extender la inmunidad de los primeros a los segundos. Y por eso mismo, funcionalmente la CSJ no tiene la competencia para conocer de procesos en contra de misiones diplomáticas o Estados extranjeros; la competencia que se le asigna es para conocer de procesos en contra de los agentes diplomáticos. Tercero, para la CSJ la tesis de la inmunidad relativa se acopla mejor al concepto de Estado Social de Derecho establecido en la Constitución Política de 1991; y a pesar de que Colombia no suscribió la Convención sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de 2004, la costumbre internacional le otorga a tal convención la misma fuerza de un tratado internacional. Por tanto, lo estipulado en el artículo 11 de dicho tratado internacional (referente a los contratos de trabajo) es vinculante y los Estados no pueden argumentar la inmunidad de jurisdicción cuando ante el tribunal de otro Estado se discutan controversias derivadas de un contrato de trabajo. En relación con la inmunidad de las Organizaciones Internacionales, en la referida sentencia la CSJ indicó que aquella está supeditada al acuerdo, tratado o convenio constitutivo de la misma, pero que tal inmunidad no puede ser ilimitada, por lo que debe ir acompañada del sometimiento a mecanismos alternativos de justicia, entiéndanse como tribunales propios, jurisdicción arbitral o jurisdicción internacional que garanticen la realización de la justicia.

A pesar de la importancia del fallo, no existe certeza de que los Estados vayan a someterse a ser juzgados por jueces nacionales. El mayor inconveniente que se presenta es la ejecución de las sentencias proferidas por los jueces del trabajo, pues como bien se puede evidenciar en el Auto 192 de 2016 proferido por la Corte Constitucional, a pesar de existir una sentencia judicial, al momento de la ejecución de la providencia, la misión diplomática alega la inmunidad de Ejecución y la Corte no tiene otra opción que solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por vía diplomática se gestione el cumplimiento de esta sentencia. La inmunidad de Ejecución impide que una decisión de un tribunal nacional pueda serle imponible a un Estado extranjero, pues contrariaría su soberanía y atentaría contra el principio de que entre pares no hay imperio, es decir, si internacionalmente los Estados son iguales ninguno puede llegar a ejecutar a otro una decisión judicial, por más de que sea a favor de sujetos en debilidad contractual como lo son los trabajadores. Si en ocasiones ni siquiera la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha encontrado un medio eficaz para compeler al cumplimiento de sus providencias ¿cómo lo hará un Estado con sus decisiones nacionales?

Con este pronunciamiento queda superada la cuestión de la judiciabilidad de los Estados extranjeros por asuntos laborales ante jueces nacionales, pero aún no queda resuelto el cómo se llevará a cabo la ejecución de estas providencias. Sin duda alguna es un avance importante, pero ¿serán sentencias para enmarcar? ¿esta solución otorga una verdadera protección a los trabajadores que prestan sus servicios a misiones diplomáticas?